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Sentencia del TS 2658/2016 de 19 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5514/2016)
– Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil
La administración tarda en resolver la solicitud de protección internacional más de dos años. Se alega la tardanza como motivo de anulabilidad de la resolución administrativa.
El artículo 48.3 de la Ley 39/2015 (antiguo art. 63.3 de la Ley 30/92), dispone que: “la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”. No obstante, la naturaleza del procedimiento de asilo no implica la anulabilidad del acto.
Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto.
El comentario a esta sentencia se encuentra en el boletín de jurisprudencia de protección internacional de CEAR, disponible online en: https://www.cear.es/sections-post/servicio-juridico/