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Sentencia de la AN 446/2016 de 17 de octubre de 2016 (ROJ: SAN 3979/2016)
SENTENCIA DE LA AN 498/2016 DE 7 DE OCTUBRE de 2016 (ROJ: SAN 3780/2016)
Solicitantes denegados de Bangladesh y de Honduras
La AN (en ambas sentencias) vuelve a caer en el error de considerar que las razones humanitarias tienen que estar necesariamente vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.
No obstante, paradójicamente, pocos párrafos más abajo, cita una STS que desmiente su malinterpretación.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de julio de 2016 , «la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas a la situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».
OBERVACIONES: Las razones humanitarias no tienen que estar necesariamente vinculadas con ninguna de las situaciones que se estipulaban en la antigua ley de asilo.
El comentario a esta sentencia se encuentra en el boletín de jurisprudencia de protección internacional de CEAR, disponible online en: https://www.cear.es/sections-post/servicio-juridico/