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SENTENCIA DEL TS DE 16 DE MARZO DE 2016, N. REC. 2563/2015 (ROJ: STS 1182/2016)
Beneficiario de protección internacional de nacionalidad siria.
El derecho de asilo no es una facultad graciable sino una potestad reglada que no puede ser ejercitada con criterios restrictivos
Ello comporta que la resolución de las solicitudes de asilo, en cuanto se trata del ejercicio de una potestad reglada, que no puede caracterizarse de facultad graciable, en la medida que si concurre el presupuesto de temor fundado de sufrir persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra debe reconocerse el estatuto de refugiado, debe fundamentarse en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, a estos efectos, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren dichos requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado.
Se han de tener en cuenta los grupos de riesgo del ACNUR
en cuanto entendemos que desvaloriza el Informe emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 30 de mayo de 2014, que tras evaluar los datos aportados por los solicitantes de asilo estima que están incluidos en alguno de los grupos de riesgo y son merecedores de la protección internacional contemplada en la Convención de Ginebra de 1951
No es necesario que exista una persecución individualizada, sino que los actos de persecución pueden ser indiscriminados y afectar a una gran mayoría de la población.
la circunstancia de que los actos de persecución sean indiscriminados y afecten a una gran mayoría de la población no excluye la aplicación de dicho Tratado Internacional cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma, ya que en el Instrumento de ratificación de 22 de julio de 1978 el Gobierno español no introdujo ninguna reserva que permita interpretar restrictivamente la definición de refugiado
OBSERVACIONES: Esta sentencia consolida la jurisprudencia sentada en la STS de 19 de febrero de 2016, n. rec. 3163/2015 (roj: STS 569/2016), en relación con el conflicto de Siria, por la cual se estima que la protección subsidiaria no puede sustituir al asilo en los casos en los que existe un temor fundado a ser perseguido en el sentido de la Convención de Ginebra.
El comentario a esta sentencia se encuentra en el boletín de jurisprudencia de protección internacional de CEAR, disponible online en: https://www.cear.es/sections-post/servicio-juridico/