Blog especializado en derecho administrativo, derechos humanos, asilo y protección internacional.
Shiraz Baig Mirza es un ciudadano paquistaní que Hungría pretendía expulsar fuera de la Unión Europea sin analizar el fondo de su petición de asilo al considerar Albania como un “tercer país seguro”.
El caso Shiraz Baig Mirza ha provocado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciase sobre algunos aspectos claves del procedimiento para expulsar a un solicitante de asilo a un “tercer país seguro” en el marco del Reglamento de Dublín III, una de las cuestiones más controvertidas del Sistema Europeo Común de Asilo.
Sentencia en el asunto C-695/15 PPU Shiraz Baig Mirza
Esta sentencia ha tenido una gran repercusión mediática ya que se dictó pocos días antes de que la UE concluyera un controvertido acuerdo con Turquía por el que pretende expulsar a la mayoría de las personas que lleguen irregularmente a territorio europeo desde Turquía al considerar a la República de Turquía como un «tercer país seguro», extremo difícilmente reconciliable con la legislación comunitaria en materia de protección internacional.
Varios medios de comunicación afirmaron que el caso Shiraz Baig Mirza daba luz verde a la UE para concluir el acuerdo con Turquía. ElPaís.com, en su edición digital, afirmó que la sentencia representaba una “alfombra roja jurídica al controvertido acuerdo entre la Unión Europea y Turquía” ya que permitía “hacer lo que los Veintiocho pretenden acordar en la cumbre que empieza este jueves: devolver a los refugiados que hayan llegado a Grecia a Turquía”. Asimismo, ElPeriódico.com afirmó que la sentencia “ofrece cobertura jurídica al acuerdo que tratan de cerrar los 28 con Turquía para deportar a ese país a todos los inmigrantes que lleguen a Grecia.”
Este artículo aclarará si, de verdad, la sentencia sobre el caso Shiraz Baig Mirza constituye una base legal suficiente al acuerdo entre la UE y Turquía o si, por el contrario, los medios de comunicación se precipitaron en sus conclusiones … es fácil saber cuál va a ser la conclusión :).
Resumen de los hechos del caso Shiraz Baig Mirza:
Antes de agosto de 2015 | Shiraz Baig Mirza sale de Paquistán y llega a Albania |
Agosto de 2015: | Desde Albania (fuera de la UE), Mirza entra irregularmente en Hungría (UE) |
7 de agosto de 2015: | Mirza presenta una solicitud de protección internacional en Hungría y le asignan un lugar de residencia |
8 de agosto de 2015: | Mirza abandona el lugar de residencia en Hungría y entra irregularmente en la República Checa |
9 de agosto de 2015: | Hungría considera que Shiraz Baig Mirza ha retirado implícitamente su demanda de protección internacional y suspende el examen de la solicitud. |
Entre agosto y noviembre de 2015 | Mirza intenta atravesar la frontera para acceder a Austria, pero es arrestado en la República Checa |
La Republica Checa pide a Hungría que readmita a Shiraz Baig Mirza de acuerdo con el Reglamento de Dublín ya que había formalizado previamente una solicitud de asilo en dicho país | |
Hungría acepta y Shiraz Baig Mirza es trasladado de vuelta a Hungría | |
2 de noviembre de 2015 | Shiraz Baig Mirza presenta una segunda solicitud de asilo en Hungría |
19 de noviembre de 2015 | Hungría deniega la solicitud de protección internacional al considerar que Albania es un “tercer país seguro” sin analizar el fondo de su solicitud de asilo |
Entre noviembre y diciembre de 2015 | Shiraz Baig Mirza presenta un recurso ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social húngaro alegando que Albania no garantizaría su seguridad |
23 de diciembre de 2015 | El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social húngaro eleva tres cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) |
8 de marzo de 2016 | La Abogado General Juliane Kokott presenta sus conclusiones ante el TJUE |
17 marzo de 2016 | El TJUE emite una sentencia respondiendo a las preguntas planteadas y da luz verde a Hungría para que expulse a Shiraz Baig Mirza a Albania |
Antes de analizar las tres cuestiones prejudiciales que contesta el TJEU, es necesario aclarar qué se entiende por “tercer país seguro”.
Un “tercer país seguro” es un estado en el que se entiende que el solicitante de asilo podría haber solicitado protección internacional y, en su caso, haber disfrutado de ella en condiciones de seguridad. En el caso de que un Estado no miembro de la UE se considere tercer país seguro para un solicitante, su solicitud de protección intencional puede ser inadmitida y se le podría enviar a dicho país.
La Directiva de Procedimientos (DIRECTIVA 2013/32/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional) establece dos categorías de terceros países seguros, a las que se les asigna garantías procedimentales diferentes:
En el supuesto de que la solicitud pueda ser inadmitida por provenir de un “tercer país seguro”, la Directiva de Procedimientos obliga al Estado europeo que pretenda inadmitir la solicitud a que realice un examen individualizado de la solicitud de protección internacional del sujeto en relación a la seguridad del solicitante atendiendo a sus circunstancias particulares si fuera conducido a dicho país.
En el caso de la segunda categoría (“tercer país seguro europeo”), la Directiva de Procedimientos permite que no se realice, o no se realice completamente, un examen de la solicitud de protección internacional y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares cuando se haya comprobado que el solicitante está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro europeo.
La Directiva de Procedimientos establece los siguientes 5 criterios:
Para que un estado sea considerado como tercer país seguro europeo, la Directiva de Procedimientos enumera los siguientes tres requisitos:
Hungría pregunta las siguientes tres cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
La primera pregunta trata sobre el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Dublín III:
“Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32/UE”
Esta primera pregunta se subdivide en dos cuestiones:
“a) ¿debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden ejercer el derecho a enviar al solicitante a un tercer país seguro únicamente antes de que se determine el Estado miembro responsable, o pueden hacerlo también una vez determinado el Estado miembro responsable
b) ¿difiere la respuesta en el supuesto de que un Estado miembro determine su propia responsabilidad con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al capítulo III del Reglamento Dublín III no en el momento en que se presenta por primera vez una solicitud en él, sino al acoger al solicitante procedente de otro Estado miembro con arreglo a los capítulos V y VI del Reglamento Dublín III a raíz de una petición de traslado o de readmisión?”
El Tribunal de Justicia de la UE contesta a estas dos cuestiones afirmando que:
El artículo 3, párrafo 3, del Reglamento de Dublín III, debe ser interpretado en el sentido que el derecho a expulsar a un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro puede ser igualmente ejercido por un Estado miembro después de que éste último haya admitido ser responsable, en aplicación de dicho reglamento y en el cuadro del procedimiento de toma a cargo, de el examen de una demanda de protección internacional presentada por un solicitante que haya abandonado el Estado miembro antes de que una decisión sobre la primera solicitud de protección internacional haya sido tomada sobre el fondo.
La segunda pregunta parte del supuesto de que, con arreglo a la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, los Estados miembros puedan ejercer su derecho a enviar al solicitante a un tercer país seguro también después de haberse hecho cargo de aquél de conformidad con el procedimiento de Dublín. Dado que la primera respuesta es afirmativa, es pertinente analizar también la segunda cuestión.
¿Puede interpretarse el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III en el sentido de que los Estados miembros también pueden ejercer dicho derecho en el caso de que no hayan informado en el curso del procedimiento de Dublín al Estado miembro que procede al traslado de la normativa nacional concreta relativa al ejercicio de ese derecho o de la práctica nacional aplicada?
El Tribunal de Justicia de la UE contesta a esta pregunta afirmando que:
El artículo 3, párrafo 3, del Reglamento de Dublín III debe ser interpretado en el sentido que éste no se opone a la expulsión de un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro en el caso de que el Estado miembro que ejecuta el traslado del susodicho solicitante hacia un Estado Miembro responsable no haya sido informado en el transcurso del procedimiento de toma a cargo, ni de la de la normativa de este último Estado miembro relativa a la expulsión de solicitantes hacia terceros países seguros ni de la ni de la práctica de sus autoridades competentes en la materia
La tercera pregunta gira en torno al último inciso del primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento de Dublín III que establece que “los Estados miembros se asegurarán de que el examen de la solicitud se complete”
Artículo 18 del Reglamento de Dublín III
Obligaciones del Estado miembro responsable
El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:
a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;
b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;
c) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;
d) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.
En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante. En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra c), cuando el Estado miembro responsable haya interrumpido el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante antes de que se haya tomado en primera instancia una decisión sobre el fondo, dicho Estado miembro se asegurará de que el solicitante está habilitado para pedir que se complete el examen de su solicitud o para presentar una nueva solicitud de protección internacional que no será tratada como una solicitud posterior tal como se define en la Directiva 2013/32/UE. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que el examen de la solicitud se complete.
En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra d), únicamente cuando la solicitud se haya rechazado en primera instancia, el Estado miembro responsable se asegurará de que la persona interesada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE.
Hungría eleva la siguiente pregunta al TJUE:
3) ¿Puede interpretarse el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III en el sentido de que, en el caso de un solicitante readmitido en virtud del artículo 18, [apartado 1,] letra c), de dicho Reglamento, debe reanudarse el procedimiento en la fase en la que se interrumpió en el procedimiento anterior?
Y el TJUE contesta:
El artículo 18, párrafo 2, del Reglamento (UE) n° 604/2013 debe ser interpretado en el sentido que, en el caso de una toma a cargo de un solicitante de protección internacional, éste no impone que el procedimiento del examen de la demanda de aquél sea retomada desde el punto en el que ésta hubiera sido interrumpida.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara en esta sentencia algunas cuestiones procedimentales importantes en relación con la posibilidad de enviar a un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro en el marco del Reglamento de Dublín III. No obstante, esta sentencia no representa, bajo ningún concepto, una “alfombra roja jurídica al controvertido acuerdo entre la Unión Europea y Turquía”, como afirmó ElPaís.com en su artículo << El tribunal de la UE avala la expulsión de refugiados a terceros países seguros >> o una “cobertura jurídica al acuerdo”, como afirmó ElPeriódico.com en otro artículo con el mismo titular.
El problema fundamental del acuerdo entre la UE y Turquía no recae en las cuestiones procedimentales entre Estados miembros de la UE sobre la aplicación de la causa de inadmisión por procedencia de un “tercer país seguro”, sino en la propia consideración de la República de Turquía como un “tercer país seguro” que garantice la seguridad de los solicitantes de asilo, respete el principio de no devolución y que exista la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.
Pingback: El derecho de asilo ha sido secuestrado | Derecho de los Refugiados - Borja Fernández Burgueño