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Un refugiado sur place es una persona que no era un refugiado al abandonar su país de nacionalidad, pero que adquiere posteriormente y de forma sobrevenida tal condición en virtud de circunstancias que hayan surgido en su país de origen durante su ausencia o como resultado de sus propias actividades.
La Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados sólo exige que la persona “se encuentre fuera del país de su nacionalidad”. Por tanto, no es necesario que la persona haya huido expresamente de su país de nacionalidad por fundados temores de ser de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que simplemente “se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país”.
Sí. “Será preciso, sin embargo, establecer mediante una rigurosa indagación de las circunstancias si tales acciones son suficientes para justificar fundados temores de persecución. En particular, habría que tener en cuenta si tales acciones han podido llegar al conocimiento de las autoridades del país de origen de la persona así como la manera en que aquéllas puedan ser consideradas por esas autoridades.”[1]
Por su parte, la legislación de asilo español establece que se deberá ponderar, a la hora de reconocer o no la condición de refugiado, que el riesgo de persecución esté basado en circunstancias expresamente creadas por la persona solicitante una vez que se encuentre fuera de su país de nacionalidad.
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Artículo 15. Necesidades de protección internacional surgidas «in situ».
- Los fundados temores de ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves a que se refieren, respectivamente, los artículos 6 y 10 de esta Ley, pueden asimismo basarse en acontecimientos sucedidos o actividades en que haya participado la persona solicitante con posterioridad al abandono del país de origen o, en el caso de apátridas, el de residencia habitual, en especial si se demuestra que dichos acontecimientos o actividades constituyen la expresión de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen o de residencia habitual.
En estos supuestos, se ponderará, a efectos de no reconocer la condición de refugiado, el hecho de que el riesgo de persecución esté basado en circunstancias expresamente creadas por la persona solicitante tras abandonar su país de origen o, en el caso de apátridas, el de su residencia habitual.
No hay ninguna diferencia. Los términos refugiado “sur place” (francés), refugiado “sobrevenido” (castellano) y refugiado “in situ” (expresión latina) significan lo mismo.
Sí. No importa la razón por la que haya viajado al país donde esté estudiando, lo único necesario es que “se encuentre fuera del país de su nacionalidad”.
Sí. Para obtener la condición de refugiado “sur place”, no es relevante si el solicitante posee o no una autorización de trabajo. No obstante, la posesión de un visado de trabajo expedido por un país de la Unión Europea sí que es relevante a la hora de determinar el Estado encargado de examinar la solicitud de protección internacional, de acuerdo con el Reglamento de Dublín.
Sí. No importa la razón por la que haya viajado al país donde esté trabajando, lo único necesario es que “se encuentre fuera del país de su nacionalidad”.
Sí, salvo que le sea aplicable alguna de las causas de exclusión del artículo 1F de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados: “a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.”
Sí. Lo único necesario es que “se encuentre fuera del país de su nacionalidad”.
[1] UNHCR, Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, 1992: párr. 96