Blog especializado en derecho administrativo, derechos humanos, asilo y protección internacional.
Un mandate refugee es un refugiado amparado bajo el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR o UNHCR, por sus siglas en inglés)
Toda persona a la que le sea de aplicación la definición de refugiado de los artículos 6A ó 6B del Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados adoptado por la Asamblea General en su Resolución 428 (V), de 14 de diciembre de 1950 (en adelante Estatuto del ACNUR).
Todo mandate refugee tiene que cumplir los siguientes 3 requisitos
1. Que se halle fuera del país de su nacionalidad o, si carece de nacionalidad, fuera del país en el cual tenía su residencia habitual
2. Que tenga temores fundados de ser víctima de persecuciones por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas
3. Que no pueda o, debido a ese temor, no quiera acogerse a la protección del gobierno del país de su nacionalidad o, si carece de nacionalidad, no quiera regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.
No. Las definiciones del Estatuto del ACNUR y la de la Convención de Ginebra de 1951 son muy parecidas, pero no idénticas. El Estatuto del ACNUR establece que el ACNUR es competente en lo que concierne a los refugiados, prescindiendo de toda fecha límite o limitación geográfica. Sin embargo, la Convención de Ginebra de 1951 establece:
– una limitación temporal imperativa: “como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 (…)”
– y una limitación geográfica potestativa: A los fines de la presente Convención, las palabras «acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951», que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como: a) «Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa», o como b) «Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar»
Nótese que a pesar de que la definición de refugiado del Estatuto del ACNUR que se encuentra en el párrafo segundo del apartado A del artículo 6 sí que aparece el inciso “como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951”, el apartado B de ese mismo artículo amplia el alcance de la definición de refugiado a “cualquier otra persona que se halle fuera del país de su nacionalidad o, si carece de nacionalidad, fuera del país en el cual tenía su residencia habitual, por tener o haber tenido temores fundados de ser víctima de persecuciones por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, y no pueda o, debido a ese temor, no quiera acogerse a la protección del gobierno del país de su nacionalidad o, si carece de nacionalidad, no quiera regresar al país donde antes tenía su residencia habitual”, sin limitación temporal alguna.
No. Toda persona que responda a los criterios del Estatuto del ACNUR reúne las condiciones necesarias para recibir la protección del ACNUR, independientemente de su país de origen, nacionalidad o del país donde se encuentre. De hecho, el Estatuto del ACNUR, la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de 1967 son tres instrumentos independientes.
Sí. Una persona puede estar amparada por el mandato del ACNUR y, al mismo tiempo, ser un refugiado bajo la Convención de Ginebra de 1951 o el Protocolo de 1967. Asimismo, una persona “puede encontrarse en un país que no esté obligado por ninguno de esos instrumentos o puede quedar exluida del reconocimiento como ‘refugiado amparado por la Convención’ por aplicación de la fecha límite o de la limitación geográfica. En estos casos, esa persona seguiría reuniendo las condiciones necesarias para recibir protección del Alto Comisionado a tenor del Estatuto” (UNHCR, Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, 1992: 4, párr. 17).
Estimado Borja,
Es muy interesante tu artículo sobre la Convención de Ginebra 1951 y ACNUR.
A la sombra de la actual situación con la guerra en Ucrania, estaba interesándome por el tema de asilo político. Verás hay muchos soldados rusos y ucranianos que están contra la guerra. Todos temen de ser perseguidos por la deserción militar, y cómo veo la Ley 12/2009 establece en su artículo 6.2 e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto..
Me pregunto si estarían amparados por dicho artículo, y podrían solicitar asilo en los estados partes de la Convención de Ginebra. Por ejemplo un ciudadano ruso estando en el territorio de Ucrania, Polonia u otros países que son partes de la Convención.
Por otro lado he leído que últimamente España rechaza las peticiones de asilo formulados por los ucranianos que huían de las zonas peligrosas de su país, el Tribunal Supremo considera que “Si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este tribunal favorezca el incumplimiento de ese deber cívico.” Cambiaría este criterio ahora, cuando el conflicto ya tomó las dimensiones alarmantes?
Agradecería cualquier reflexion suya sobre el tema, como especialista en asilo político.
Gracias por el blog tan informativo.
Un saludo cordial.
Anna