Blog especializado en derecho administrativo, derechos humanos, asilo y protección internacional.
El artículo 1 de la convención aprobada por la A.G. de las N.U. en 2004, establece la inmunidad de la jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro Estado. Se entiende por tribunal, según el artículo dos de la misma convención, “cualquier órgano de un Estado, sea cual fuere su denominación, con potestad para ejercer funciones judiciales”.
La inmunidad se puede analizar desde dos puntos: límite de la actividad jurisdiccional y límite de la ejecución coercitiva. Esa restricción judicial se materializa en la limitación que tienen los particulares a la hora de imponer una demanda judicial contra un tercer país. En caso de que hubiera habido un proceso judicial, entraría en juego la otra dimensión que limita el poder coercitivo y no se podría actuar contra los bienes que tuviese en el Territorio de País el Estado Extranjero.
El principio de igualdad (par in parem nom habet imperium) es de todos los principios que informan el Estatuto Internacional del Estado el más importante. Aunque su alcance se tuvo que limitar en las últimas décadas debido a las imprecisiones, extensión y contenido de la inmunidad y de los casos en los que se puede aplicar. En el ámbito internacional y de derecho interno, se han positivado una serie de leyes que actualmente se encuentran recogidos en los siguientes reglamentos:
En la regulación internacional cabría destacar la Convención sobre las inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes del 17 de enero del 2005, ya que culmina el proceso codificador en el ámbito universal de la limitación de la inmunidad. En el ámbito de derecho interno se divide en dos. Por un lado nos encontramos ante el Convenio europeo de Basilea y su Protocolo adicional (España no es parte) y por el otro lado nos encontramos ante el “Proyecto interamericano sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados” y la codificación privada de I Brownlie.
A pesar de que originalmente las inmunidades tuvieron un carácter absoluto, a mediados del siglo XX se reorientó hacia una inmunidad restringida o relativa. Esta nueva forma de regulación de la inmunidad Estatal divide la actividad de un Estado en dos: iure imperii y iure gestionis. En el primer caso, el Estado Extranjero puede operar como soberano absoluto y la inmunidad podrá aplicarse sin limitación. En el segundo caso, el iure gestionis, se tratarán los procesos del Estado como si fuera un caso particular y se aplicará el derecho privado y no cláusulas de Derecho Público. Para clasificar los casos en uno u otro ámbito se utilizan dos criterios fundamentales: el de la naturaleza del acto, caracterizando un determinado caso como mercantil o no, y el de la finalidad del acto.
Se considera que “todo Estado goza, para sí y sus bienes de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado” salvo las siguientes excepciones:
A estas excepciones hay que sumarlas otra de naturaleza más general fundamentada en el consentimiento previo de un Estado. Así mismo, tampoco la podrá invocar si es el Estado demandante o si siendo el demandado ha intervenido en el fondo.
Los Estados Unidos de América contrataron a una empresa española para realizar obras en una base militar que tiene EEUU en Cádiz, Rota. Montasa, que era la empresa española que realizó la obra, una vez concluida reclamó ha dicho Estado el pago de la cuantía que había supuesto realizar las obras en su Base Naval. Ante el impago de Estados Unidos, Montasa interpuso una demanda. El caso llegó al Juzgado de Primera Instancia número uno de la localidad andaluza de Cádiz. Sin embargo, la parte demandada no compareció ante los Tribunales. En dicho juicio se condenó los Estados Unidos de América el pago de la cuantía que debía a la empresa española Montasa y una indemnización por los daños y perjuicios causados por el impago. Estos daños se desembocaron que la empresa se vio forzada por falta de activo a una suspensión de pagos y treinta empleados de dicha empresa tuvieron que abandonar su puesto. En total se condenó en sentencia firme a finales de 1998 a los Estados Unidos a pagar una deuda de ciento cincuenta y tres millones dos cientos treinta mil quinientos veintiocho Pesetas, el equivalente a unos novecientos veinte mil novecientos treinta y cuatro mil Euros. A pesar de que la sentencia era firme, EEUU no pagó la multa y la empresa española solicitó la ejecución coercitiva de la sentencia del Juzgado gaditano hasta que, finalmente, el Juzgado de Cádiz ordenó el embargo de una cuenta corriente de los Estados Unidos que tenía domiciliada en un banco español, El Banco de Andalucía. Ante esta situación el gobierno de los Estados Unidos interpuso numerosos recursos judiciales, alegando el principio de inmunidad de bienes pertenecientes a un Estado Extranjero. Finalmente en Noviembre del 2004 el órgano de apelación gaditano resolvió los recursos interpuestos por los EEUU ante su instancia judicial y determinó la forma de aplicación de la inmunidad de los Estados en este caso.
Como el derecho Español, a diferencia de oros muchos derechos de otros países, no comprende la legislación de inmunidad de los Estados extranjeros. Por este motivo, se tuvo que aplicar e interpretar el Ordenamiento Jurídico Internacional Público. El Tribunal Constitucional afirmó que la inmunidad de los Estados Extranjeros no podía ser absoluta. En consonancia con el Derecho Internacional Público que venían aplicando otros países, diferenció la jurisdicción de los actos de ius gestionis y los de ius imperii. Conformando así una visión relativa de los principios de inmunidad y no una visión de absoluta inmunidad.
Para contestar a la pregunta de si se puede embargar la cuenta corriente de la Base Naval de Rota hay que discernir si es una cuestión de ius gestionis o, si por el contrario, es una cuestión de ius imperii. En el primer de los casos sí que se podría embargar; en cambio, en el segundo caso no se podría embargar porque actuaría el principio de inmunidad de Bienes de un Estado Extranjero. La legislación Jurídica Internacional Pública excluye de la inmunidad en las transacciones mercantiles entre un Estado y una persona física o jurídica (empresa Montasa) en transacciones mercantiles. El problema recaía en considerar la cuenta corriente como un bien de ius gestionis o de ius imperii. Se consideró que la diferencia entre uno y otro recaería sobre el uso u objeto final de dichos fondos de tal manera que si los bienes objeto de ejecución no están afectados al ejercicio de una actividad estatal iure imperii y si este no perteneciesen a determinados regímenes especiales como bienes de misiones diplomáticas, consulares, etc. se trata de ius gestionis y en caso contrario de ius imperii. A pesar de que en una primera instancia se consideró que la cuenta era objeto de ius gestionis y que podía ser envagarada. Finalmente se tuvo que suspender el embargo porque se consideró que parte de los fondos iban a ser destinados a asuntos militares de ius imperii y, como no se podía decidir qué cuantía se podía embargar y cual no por ser objeto de inmunidad, se consideró inaplicable el embargo de la cuenta corriente del Banco de Andalucía de los Estados Unidos de América.
Entre otras posibilidades para el cobro de la deuda se encuentra el embargo de las sumas de dinero percibidas por el Gobierno de los Estados Unidos o su embajada correspondientes al pago del IVA. Curiosamente estas partidas de embargo estaban afectadas de forma desigual por actividades de ius imperii y por otras de ius gestionis, sin embargo se prosiguió con el embargo, a diferencia del de la cuenta corriente. Así mismo, también se encuentran otras posibilidades como la del embargo de bienes que sean completamente de ius gestionis o como la de resolver el cobro de la deuda por medio de un acuerdo de buena voluntad entre las dos partes litigantes.